SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 29 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Latouche Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Lepinoux Cupeau, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.777, contra “los actos cumplidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y [...] la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero del año dos mil”.

 

Practicadas las notificaciones, por auto del 7  de junio de 2002, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 25 de ese mismo mes y año, a la que comparecieron: la parte accionante; y, la abogada Luisa Virginia González, representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presunto agraviante, así como del abogado Marcos Alberto Coronado, en su carácter de representante legal del ciudadano Dennis Francois Lepinoux, tercero coadyuvante. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

Antecedentes del Caso

 

            En su escrito, el apoderado actor señaló:

 

Que, el 6 de diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda que por rendición de cuentas, liquidación y disolución de la sociedad en nombre colectivo “Lepinoux & Ancet” incoara el ciudadano Denis Francois Lepinoux Chupeau contra Michel Lepinoux Chupeau. Que, el 22 de abril de 1999 la demanda fue declarada sin lugar y se ordenó notificar a las partes.

 

            Que, el 07 de mayo de 1999, la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora. Por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de esta última, la notificación se hizo con arreglo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación de boleta en la cartelera del tribunal el día 14 de junio de 1999.

 

            Que, conforme al cómputo realizado por el tribunal de la causa, desde el 14 de junio de 1999 (fecha en la cual se fijó el cartel de notificación) hasta el 19 de julio de 1999, habían transcurrido los diez (10) días de despacho que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece para que el notificado se entere del acto procesal que se ha realizado. Por ello, el 20 de julio de 1999 debía comenzar a transcurrir el lapso procesal de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual concluyó -según señala- el 28 de julio de 1999. Indicó el accionante que “Todo ello se demuestra con el cómputo realizado mediante inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón y por las copias certificadas de las actuaciones asentadas desde el 14 de junio de 1999, hasta el 06 de agosto de 1999 en el libro diario y por la copia certificada del expediente signado con el Nº 95-643 llevado por el Juzgado de Primera Instancia”.

 

            Que, debido al lapso transcurrido, la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 22 de abril de 1999 -que había declarado sin lugar la demanda-, quedó firme con fuerza de cosa juzgada.

 

            Que, el 4 de agosto de 1999 (transcurridos 19 días de despacho desde la publicación del cartel de notificación), la parte demandante se dio por notificada; en esa oportunidad solicitó dejar sin efecto el cartel de notificación, “por considerar que el mismo colocó en estado de indefensión a mi representado al no establecerse en el cartel el lapso para ejercer el Recurso de Apelación a partir de qué fecha”, y apeló de la sentencia.

 

            Que, el 06 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto expresando que “efectivamente al folio 76 riela inserto el Cartel de Notificación que se ordenó publicar en la cartelera de este Despacho, y, pudo constatar que por un error material involuntario no se indicó en el mismo la oportunidad a partir de la cual se podría interponer el recurso de apelación, por lo que ordena dejar sin efecto el mencionado cartel, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda tener por notificado al ciudadano Marcos Alberto Coronado Contreras a partir de su diligencia del 4 de agosto de 1999 y así se decide”. Alegó el apoderado actor que el referido auto violó la cosa juzgada y significó una actuación fuera de la competencia del tribunal.

 

            Que, el 12 de agosto de 1999 se oyó la apelación, y “es a través del fraude procesal que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el expediente en fecha 16 de septiembre de 1999”.

 

            Que, el 14 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia declarando con lugar la apelación, y ordenando en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad en nombre colectivo “Lepinoux & Ancet”. Señaló que “la sentencia del Superior fue dictada fuera del lapso para sentenciar pues presentados los informes en fecha 4 de noviembre de 1999 [...] contando los sesenta días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, al 05 de enero del año 2000, transcurrieron los sesenta días y la sentencia fue dictada el 14 de febrero de 2000, privando a la parte demandada del ejercicio de los recursos al no notificarla”.

 

            Que, el 30 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte perdidosa.

 

            Que, la sentencia del 22 de abril de 1999 estaba definitivamente firme y, por ende, el auto del 6 de agosto de 1999 “es írrito violatorio a todos los principios procesales, por que la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juez de la Causa tiene y tenía presunción legal de cosa juzgada. [...] Con este auto que deja sin efecto el Cartel de Notificación y con el auto que oye la apelación interpuesta el 5 de agosto de 1999, se subvirtió el Orden Público y el Orden Jurídico Procesal, se violentó la Cosa Juzgada, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y principios procesales de seguridad jurídica, certeza de los actos procesales y preclusión de los actos procesales”.

 

Consideraciones para Decidir

 

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que los argumentos expresados por el accionante, son los siguientes: que el tribunal de la causa, el 14 de junio de 1999, ordenó la fijación del Cartel de Notificación al ciudadano Dennis Francois Lepinoux, por no constar en autos el domicilio procesal de dicho ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 4 de agosto de 1999, el apoderado del prenombrado ciudadano Marcos Alberto Coronado Contreras, diligenció dándose por notificado de la sentencia de fondo, del 28 de abril de 1999, en la que se declaró sin lugar la demanda por rendición de cuentas, y solicitó se dejara sin efecto el Cartel de Notificación, por considerar que la fijación del mismo dejaba en indefensión a su representado, al no establecer en el texto del Cartel el lapso para ejercer el recurso de apelación y a partir de qué fecha, y además, a todo evento, apeló de la sentencia antes mencionada.

 

El 6 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante un auto, señaló que, por un error involuntario, no se indicó en el Cartel la oportunidad a partir de la cual se podía interponer el recurso de apelación, como si ésta mención fuese el resultado de una norma que así lo exigiese, por lo que ordenó dejar sin efecto el mencionado Cartel.

 

Consecuencia de tal decisión es que tomó en cuenta la diligencia del 4 de agosto de 1999 como notificación del perdidoso, fecha en que el Dr. Coronado pidió que se dejara sin efecto el Cartel y dio curso a la apelación interpuesta por Dennis Francois Lepinoux por medio de apoderado.

 

A juicio de esta Sala, a partir del auto del 6 de agosto de 1999, el señalado Juzgado de Primera Instancia desarrolló en el proceso una situación irregular violatoria del derecho de defensa del hoy accionante, ya que a espalda de éste, quien necesariamente tenía que considerar que el fallo que le resultó favorable estaba firme a partir del vencimiento del plazo para tener a su contraparte como notificado, sin que éste apelara, se oyó la apelación y surgió una sentencia en Segunda Instancia, desfavorable al hoy accionante y totalmente desconocida para él.

 

Tales actuaciones sin conocimiento del hoy accionante, violan el artículo 49 de la Constitución, ya que el hoy accionante desde julio de 1999, tenía que considerar que el fallo que lo favorecía estaba firme, por falta de apelación y, por lo tanto, no tenía que vigilar para nada la causa.  Ante las actuaciones –en apariencia extemporáneas- del ciudadano Dennis Francois Lepinoux se hacía necesario notificar a los accionantes, a fin de reconstituirlos a derecho, y al no hacerse así, la Sala declara nula la sentencia de la Segunda Instancia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 14 de febrero de 2000, y repone la causa al estado de que se notifique al accionante del auto del 6 de agosto de 1999, a fin de que ejerza los recursos que considere pertinentes contra dicho auto por los motivos señalados en la presente acción de amparo.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jorge Latouche Padrón y León Jurado Machado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Michel Lepinoux Cupeau, en contra de “los actos cumplidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y (...) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2000”. En consecuencia, Se repone la presente causa al estado de que se notifique al accionante del auto del 6 de agosto de 1999.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

JECR/

Exp. N° 00-2744