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El
29 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Jorge
Latouche Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Michel Lepinoux Cupeau,
titular de la cédula de identidad Nº 4.836.777, contra “los actos cumplidos
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y [...] la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en
fecha 14 de febrero del año dos mil”.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 7 de
junio de 2002, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las
partes, la cual se realizó el 25 de ese mismo mes y año, a la que
comparecieron: la parte accionante; y, la abogada Luisa Virginia González,
representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no
comparecencia del ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presunto
agraviante, así como del abogado Marcos Alberto Coronado, en su carácter de
representante legal del ciudadano Dennis Francois Lepinoux, tercero
coadyuvante. En la audiencia
constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída,
consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la
audiencia constitucional.
Efectuada la
lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
En su escrito, el apoderado actor
señaló:
Que,
el 6 de diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, admitió la demanda que por rendición de cuentas, liquidación y
disolución de la sociedad en nombre colectivo “Lepinoux & Ancet” incoara el
ciudadano Denis Francois Lepinoux Chupeau contra Michel Lepinoux Chupeau. Que,
el 22 de abril de 1999 la demanda fue declarada sin lugar y se ordenó notificar
a las partes.
Que, el 07 de mayo de 1999, la parte
demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora.
Por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de esta última, la
notificación se hizo con arreglo al artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil, mediante la fijación de boleta en la cartelera del tribunal el día 14 de
junio de 1999.
Que, conforme al cómputo realizado
por el tribunal de la causa, desde el 14 de junio de 1999 (fecha en la cual se
fijó el cartel de notificación) hasta el 19 de julio de 1999, habían transcurrido
los diez (10) días de despacho que el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil establece para que el notificado se entere del acto procesal que se ha
realizado. Por ello, el 20 de julio de 1999 debía comenzar a transcurrir el
lapso procesal de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de
apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento
Civil, el cual concluyó -según señala- el 28 de julio de 1999. Indicó el
accionante que “Todo ello se demuestra con el cómputo realizado mediante
inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y
Palma Sola del Estado Falcón y por las copias certificadas de las actuaciones
asentadas desde el 14 de junio de 1999, hasta el 06 de agosto de 1999 en el libro
diario y por la copia certificada del expediente signado con el Nº 95-643
llevado por el Juzgado de Primera Instancia”.
Que, debido al lapso transcurrido,
la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 22 de abril de
1999 -que había declarado sin lugar la demanda-, quedó firme con fuerza de cosa
juzgada.
Que, el 4 de agosto de 1999
(transcurridos 19 días de despacho desde la publicación del cartel de
notificación), la parte demandante se dio por notificada; en esa oportunidad
solicitó dejar sin efecto el cartel de notificación, “por considerar que el
mismo colocó en estado de indefensión a mi representado al no establecerse en
el cartel el lapso para ejercer el Recurso de Apelación a partir de qué fecha”,
y apeló de la sentencia.
Que, el 06 de agosto de 1999, el
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto expresando que “efectivamente
al folio 76 riela inserto el Cartel de Notificación que se ordenó publicar en
la cartelera de este Despacho, y, pudo constatar que por un error material
involuntario no se indicó en el mismo la oportunidad a partir de la cual se
podría interponer el recurso de apelación, por lo que ordena dejar sin efecto
el mencionado cartel, de conformidad con el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, y acuerda tener por notificado al ciudadano Marcos Alberto
Coronado Contreras a partir de su diligencia del 4 de agosto de 1999 y así se
decide”. Alegó el apoderado actor que el referido auto violó la cosa
juzgada y significó una actuación fuera de la competencia del tribunal.
Que, el 12 de agosto de 1999 se oyó
la apelación, y “es a través del fraude procesal que el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, recibe el expediente en fecha 16 de septiembre de
1999”.
Que, el 14 de febrero de 2000, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia declarando con
lugar la apelación, y ordenando en consecuencia la disolución y liquidación de
la sociedad en nombre colectivo “Lepinoux & Ancet”. Señaló que “la
sentencia del Superior fue dictada fuera del lapso para sentenciar pues
presentados los informes en fecha 4 de noviembre de 1999 [...] contando
los sesenta días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil, al 05 de enero del año 2000, transcurrieron los sesenta días y la
sentencia fue dictada el 14 de febrero de 2000, privando a la parte demandada
del ejercicio de los recursos al no notificarla”.
Que, el 30 de mayo de 2000, el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte perdidosa.
Que, la sentencia del 22 de abril de
1999 estaba definitivamente firme y, por ende, el auto del 6 de agosto de 1999 “es
írrito violatorio a todos los principios procesales, por que la sentencia
dictada en Primera Instancia por el Juez de la Causa tiene y tenía presunción
legal de cosa juzgada. [...] Con este auto que deja sin efecto el Cartel
de Notificación y con el auto que oye la apelación interpuesta el 5 de agosto
de 1999, se subvirtió el Orden Público y el Orden Jurídico Procesal, se
violentó la Cosa Juzgada, el debido proceso, el derecho a la defensa, la
igualdad de las partes y principios procesales de seguridad jurídica, certeza
de los actos procesales y preclusión de los actos procesales”.
Del análisis
del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las
partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que los argumentos
expresados por el accionante, son los siguientes: que el tribunal de la causa,
el 14 de junio de 1999, ordenó la fijación del Cartel de Notificación al
ciudadano Dennis Francois Lepinoux, por no constar en autos el domicilio procesal
de dicho ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil.
El 4 de
agosto de 1999, el apoderado del prenombrado ciudadano Marcos Alberto Coronado
Contreras, diligenció dándose por notificado de la sentencia de fondo, del 28
de abril de 1999, en la que se declaró sin lugar la demanda por rendición de
cuentas, y solicitó se dejara sin efecto el Cartel de Notificación, por
considerar que la fijación del mismo dejaba en indefensión a su representado,
al no establecer en el texto del Cartel el lapso para ejercer el recurso de
apelación y a partir de qué fecha, y además, a todo evento, apeló de la
sentencia antes mencionada.
El
6 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
mediante un auto, señaló que, por un error involuntario, no se indicó en el
Cartel la oportunidad a partir de la cual se podía interponer el recurso de
apelación, como si ésta mención fuese el resultado de una norma que así lo
exigiese, por lo que ordenó dejar sin efecto el mencionado Cartel.
Consecuencia
de tal decisión es que tomó en cuenta la diligencia del 4 de agosto de 1999
como notificación del perdidoso, fecha en que el Dr. Coronado pidió que se
dejara sin efecto el Cartel y dio curso a la apelación interpuesta por Dennis
Francois Lepinoux por medio de apoderado.
A
juicio de esta Sala, a partir del auto del 6 de agosto de 1999, el señalado
Juzgado de Primera Instancia desarrolló en el proceso una situación irregular
violatoria del derecho de defensa del hoy accionante, ya que a espalda de éste,
quien necesariamente tenía que considerar que el fallo que le resultó favorable
estaba firme a partir del vencimiento del plazo para tener a su contraparte
como notificado, sin que éste apelara, se oyó la apelación y surgió una
sentencia en Segunda Instancia, desfavorable al hoy accionante y totalmente
desconocida para él.
Tales
actuaciones sin conocimiento del hoy accionante, violan el artículo 49 de la
Constitución, ya que el hoy accionante desde julio de 1999, tenía que
considerar que el fallo que lo favorecía estaba firme, por falta de apelación
y, por lo tanto, no tenía que vigilar para nada la causa. Ante las actuaciones –en apariencia extemporáneas-
del ciudadano Dennis Francois Lepinoux se hacía necesario notificar a los
accionantes, a fin de reconstituirlos a derecho, y al no hacerse así, la Sala
declara nula la sentencia de la Segunda Instancia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 14 de febrero de 2000, y repone
la causa al estado de que se notifique al accionante del auto del 6 de agosto
de 1999, a fin de que ejerza los recursos que considere pertinentes contra
dicho auto por los motivos señalados en la presente acción de amparo.
Por
los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara Con Lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jorge Latouche
Padrón y León Jurado Machado, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Michel Lepinoux Cupeau, en contra de “los actos cumplidos por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y (...) la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha
14 de febrero de 2000”. En consecuencia, Se repone la presente causa al
estado de que se notifique al accionante del auto del 6 de agosto de 1999.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas,
a los 08 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
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El
Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio
José García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El
Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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JECR/
Exp. N° 00-2744